EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA ES UN ACTO DE LA INDUSTRIA ELECTRICA, PREVISTO EN LA LEY DE LA INDUSTRIA ELECTRICA, POR LO TANTO, NO DEBE CONSIDERARSE ESTE ACTO COMO MERCANTIL, NI REGIRSE POR EL CODIGO DE COMERCIO.

PRIMERA PARTE

  1. El contrato de suministro de energía eléctrica es un acto de la industria eléctrica previsto en la Ley de la Industria Eléctrica, las controversias que se susciten con motivo de este acto no deberían decidirse en la vía ordinaria mercantil, ni sujetarse al Código de Comercio.
  2. Se arriba a tal conclusión al revisar que efectivamente no estamos hablando de un simple servicio de suministro, en términos del artículo 75, fracciones V. y XXV., y del artículo 1049, del Código de Comercio, sino que estamos ante la presencia de un acto de la industria eléctrica previsto en dicha Ley (2014). Por ende, si esto es así, sería cuestionable el que las controversias derivadas de la prestación de un servicio de suministro eléctrico deban decidirse en la vía ordinaria mercantil.
  3.  El presente trabajo sostiene esta tesis, la cual difiere, respecto de algunas otras, incluyendo las vertidas por el Poder Judicial de la Federación.
  1. La Voluntad del Legislador.
  1. La Ley de la Industria Eléctrica, en lo sucesivo solamente la LIE, y demás disposiciones legales que de ella derivan, prescriben, como veremos más adelante, todo un régimen al que está sujeto la prestación del servicio de suministro eléctrico que cuestionan su naturaleza “mercantil”.
        1. Régimen de Excepción.
        1. El artículo 5, segundo párrafo, de la Ley de la Industria eléctrica prescribe que en lo no previsto por la LIE, se consideran mercantiles los actos de la industria eléctrica, por lo que se regirán por el Código de Comercio.
        2. Esto quiere decir que la ley de la materia prevé excepciones para que no se consideren mercantiles todos los actos de la industria eléctrica y que serán aquellos que no estén previstos en la propia LIE.
        3. Sostenemos que el acto consistente en la prestación del servicio de suministro eléctrico, si es uno de los actos que está previsto en la LIE, por lo tanto, no debe considerarse éste como un acto de naturaleza “mercantil”. Este acto es una de las excepciones a la regla, sin duda la excepción más importante; pero, tampoco, creemos, que sea la única, como, por ejemplo, los servicios de transmisión y distribución.
        1. Régimen del contrato de suministro.
        2. El artículo 1, de la LIE, establece que sus disposiciones, son de interés social y orden público, y que tienen por finalidad; (i) el promover el desarrollo sustentable de la industria eléctrica, (ii) el garantizar su operación continua, eficiente y segura en beneficio de los usuarios finales y (iii) el cumplimiento de las obligaciones de servicio público y universal, de energías limpias y de reducción de emisiones contaminantes. Cabe agregar, que el artículo 3, fracción LII., de la LIE, define al suministro eléctrico como el conjunto de productos y servicios para satisfacer la demanda y el consumo de energía eléctrica de los usuarios finales.
        3. Por su parte, el artículo 4, de la LIE, fundamenta, que el suministro eléctrico, como una especie del género comercialización, no es un acto más de la industria eléctrica, sino que debe ser considerado como una actividad de utilidad pública, sujeto a obligaciones de servicio público y universal, a fin de lograr el cabal cumplimiento de los objetivos establecidos en esa norma. En efecto, el artículo 4, de la LIE, textualmente mandata lo siguiente, agregando que el énfasis añadido es nuestro:
        1. “Artículo 4.- El Suministro Eléctrico es un servicio de interés público. La generación y comercialización de energía eléctrica son servicios que se prestan en un régimen de libre competencia.
        2. Las actividades de generación, transmisión, distribución, comercialización y el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, son de utilidad pública y se sujetarán a obligaciones de servicio público y universal en términos de esta Ley y de las disposiciones aplicables, a fin de lograr el cabal cumplimiento de los objetivos establecidos en este ordenamiento legal. Son consideradas obligaciones de servicio público y universal las siguientes:
        3. Ofrecer y prestar el Suministro Eléctrico a todo aquel que lo solicite, cuando ello sea técnicamente factible, en condiciones de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad…”
        1. Artículo 5.- El Gobierno Federal, los Generadores, los Transportistas, Los Distribuidores, los Comercializadores, los Usuarios Calificados Participantes del Mercado y el CENACE, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias y responsabilidades, ejecutarán os actos que resulten necesarios para mantener la integridad y el funcionamiento eficiente del Sistema Eléctrico Nacional.
        1. En lo no previsto por esta Ley, se consideran mercantiles los actos de la industria eléctrica, por lo que se regirán por el Código de Comercio y, de modo supletorio, por las disposiciones del Código Civil Federal.”
        1. De lo anterior, concluimos:
        2. Primero. La prestación del servicio de suministro eléctrico por parte de los suministradores a los usuarios finales es una actividad de la industria eléctrica comprendida dentro del concepto que la LIE denomina comercialización.
        3. Segundo. La comercialización, es una actividad de utilidad pública, sujeta a obligaciones de servicio público y universal en términos de la LIE y demás disposiciones aplicables a fin de lograr el cabal cumplimiento de los objetivos establecidos en dicha LIE.
        4. Tercero. La LIE, en su artículo 5, expresamente prescribe que los actos de la industria eléctrica se consideran mercantiles siempre y cuando no estén previstos en ésta.
        5. Cuarto. El acto de la industria eléctrica consistente en la prestación del suministro eléctrico sí está previsto en la LIE. Está previsto en los artículos 12, 41, 45, 46, 50 y 51, además de los anteriormente mencionados, de dicha
        6. Quinto. Si está previsto en la LIE, la prestación del servicio de suministro eléctrico resulta conveniente revisar su naturaleza y así confirmar si es procedente considerarlo como un acto mercantil, y por ende, regirse dicho servicio por el Código de Comercio.
        1. Ley de la Industria eléctrica.
        2. Revisemos este Régimen del que hablamos de que permite asumir que la prestación del servicio de suministro eléctrico es un acto de la industria eléctrica, que no es un acto mercantil, ya que esta contemplado en la misma.
        3. El artículo 12, fracciones III., IV., XXV., XLII., y LI, de la LIE, facultan a la CRE, en su carácter de ente regulador, a: (i) el establecer todas las condiciones y términos que debe contener un contrato de esta naturaleza, obligatorio para ambas partes, tanto para los suministradores como a los usuarios finales; (ii) resolver las controversias derivadas de la denegación del suministro; (iii) proteger los intereses de los usuarios finales en relación con la calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad del suministro eléctrico; (iv) dictar o ejecutar las medidas necesarias para proteger los intereses de los usuarios finales en relación a la calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad del suministro eléctrico; (v) Atender las quejas de los usuarios finales derivadas de la prestación del suministro eléctrico.
        4. Este artículo 12, de la LIE, fracciones III., IV., XXV., XLII., y LI, literalmente establecen lo siguiente, agregando que el énfasis añadido es nuestro:
        1. Artículo 12.- La CRE está facultada para:
        2. Establecer las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico, y resolver sobre su modificación;
        3. Expedir y aplicar la regulación tarifaria a que se sujetarán la transmisión, la distribución, la operación de los Suministradores de Servicios Básicos, la operación del CENACE y los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayoristas, así como las tarifas finales del Suministro Básico en términos de lo dispuesto en el artículo 138 y 139 de la presente Ley;
        4. “XXV. Resolver las controversias relacionadas con las interconexiones y conexiones que no sean efectuadas en el plazo establecido, así como los casos de denegación de suministro;
        5. Dictar o ejecutar las medidas necesarias para proteger los intereses del público en relación con la Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad del Suministro Eléctrico, y solicitar a otras autoridades, en el ámbito de su competencia, la aplicación de medidas de seguridad adicionales o necesarias;
        6. Coordinarse con la Procuraduría Federal del Consumidor para la atención de las quejas de las personas físicas y morales usuarias del Suministro Básico y comprendidas en el artículo 2 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y atender directamente las quejas de las personas físicas y morales usuarias de dicho servicio cuyas quejas no son procedentes ante la Procuraduría Federal del Consumidor o en las cuales dicha autoridad no puede actuar como árbitro, de acuerdo con lo establecido en los artículos 99 y 117 de dicha ley; ”
        1. Demás artículos de la LIE.
        1.  Los artículos 41, 45, 46, 50 y 51, de la LIE, confirman, por un lado, que el acto de la industria eléctrica consistente en la prestación del suministro eléctrico no es cualquier suministro, ya que está previsto en la misma, y por el otro, confirman también que es una actividad de utilidad pública sujeta a obligaciones de servicio público. Los artículos referidos, básicamente, ordenan:
        2. (i) Los únicos casos en que podrá suspenderse el servicio de suministro eléctrico;
        3. (ii) La prestación del suministro eléctrico a los usuarios finales está comprendida como una actividad de la comercialización de energía eléctrica;
        4. (iii) Para prestar el servicio de suministro eléctrico se requiere de permisos, no de concesión, por parte de la CRE, en modalidad de Suministrador;
        5. (iv) Las condiciones generales para la prestación del suministro eléctrico que expida la CRE tendrán por objeto determinar los derechos y obligaciones del prestador del servicio y del usuario final, y
        6. (v) Previo al inicio del suministro eléctrico básico o suministro calificado, el usuario final deberá celebrar un contrato de suministro con un suministrador. Dichos contratos deberán cumplir con las condiciones generales para la prestación del suministro eléctrico y, en el caso del suministro básico, deberán ser registrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor.
        1. La del Poder Ejecutivo (Reglamento LIE).
        1. Consistente con la LIE, su Reglamento, respecto del Régimen a que está sujeto la prestación del servicio público de suministro eléctrico, los artículos 38, 120 y 121, textualmente prescriben lo siguiente, aclarando que el énfasis añadido es nuestro:
        2. “Artículo 38.- La regulación de las condiciones generales a las que deberá sujetarse la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como del Suministro Eléctrico se establecerá mediante las disposiciones administrativas de carácter general que emita la CRE…”
        3. Artículo 120.- La atención de quejas a que se refiere la fracción LI del artículo 12 de la Ley, en las que la Procuraduría Federal del Consumidor no pueda actuar como árbitro o que sean improcedentes ante dicha autoridad, se sujetarán al siguiente procedimiento:
        4. El Suministrador deberá atender y responder las quejas de los Usuarios Finales en un término de diez días hábiles contados a partir del día siguientes la fecha en que la queja les fue presentada;
        5. Las quejas podrán presentarse por escrito, teléfono, correo electrónico. Los Suministradores tendrán habilitado una sección de quejas y atención a usuarios en sus páginas electrónicas;
        6. Si transcurrido el plazo señalado en la fracción I de este artículo, la queja no es atendida se presumirán ciertos los hechos contenidos en ella debiendo el Transportista o Distribuidor atenderla en sus términos;
        7. Si el Usuario Final no está de acuerdo con la respuesta del Suministrador podrá solicitar la intervención de la CRE;
        8. Los Suministradores elaborarán un informe público del número de quejas recibidas y la atención brindada a ellas agrupándoles en los siguientes rubros:
        9. a) En materia comercial;
        10. b) Medición, y
        11. c) Procedentes e improcedentes.
        12. El informe a que se refiere esta fracción será tomado en cuenta por la CRE para la determinación del cumplimiento de las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico, por lo que la CRE podrá emitir lineamientos respecto del contenido y elaboración.
        13. EL informe a que se refiere esta fracción será tomado en cuenta por la CRE para la determinación del cumplimiento de las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico, por lo que la CRE podrá emitir lineamientos respecto de su contenido.”
        14. “Artículo 121.- Cuando existan quejas con respecto a la medición, las lecturas de los medidores que el Usuario Final hubiera instalado para verificar las mediciones del equipo del Suministrador o el del que le instaló el Transportista o el Distribuidor por cuenta del Suministrador podrán ser consideradas como elementos de juicio para la CRE o la Procuraduría Federal del Consumidor, según sea el caso, sí así lo consideran adecuado, siempre y cuando las lecturas de los medidores no alteren el debido funcionamiento de los equipos instalados por el Suministrador.
        15. Dichas autoridades podrán solicitar que una unidad de verificación debidamente acreditada realice una revisión de los medidores instalados por el Suministrador. Al emitir su resolución sobre la queja, la razón deberá pagar el costo de la verificación.”
        1. Voluntad del Poder Ejecutivo (CRE, Resolución RES/999/2015).
        1. En cumplimiento de la LIE y su Reglamento, la CRE, expidió la Resolución número: RES/999/2015, disposición administrativa de carácter general, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de febrero del 2016, la cual establece los derechos y las obligaciones de las partes, cuando celebren un contrato para la prestación del servicio de suministro eléctrico, incluyendo la autoridad administrativa competente para resolver las quejas con motivo de la prestación de dicho servicio.
        1. Este acto administrativo que la CRE denominó “Condiciones Generales para la Prestación del Suministro Eléctrico”, se reproducen en seguida, textualmente. Se incluyen los temas relacionados más importantes, es decir, los puntos 1, 7, 9, 11 y 24, aclarando que el énfasis añadido es nuestro:
        1. RESOLUCION por la que la Comisión Reguladora de Energía expide las disposiciones administrativas de carácter general que establecen las condiciones generales para la prestación del suministro eléctrico.
        1. ANEXO UNICO DE LA RESOLUCION Núm. RES/999/2015
        1. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LAS CONDICIONES GENERALES PARA LA PRESTACION DEL SUMINISTRO ELECTRICO
        2. Capítulo I. Disposiciones Generales
        3. Del objeto, Alcance y Ámbito de Aplicación
        4. Estas Condiciones Generales tendrán como objeto establecer los derechos y obligaciones de los Suministradores y de los Usuarios Finales no Participantes del Mercado que cuenten con un Contrato de Suministro.
        5. Se sujetarán a estas Condiciones Generales las actividades de Suministro Eléctrico en todas sus modalidades, al amparo de Permisos otorgados por la Comisión Reguladora de Energía (CRE) bajo la Ley de la Industria Eléctrica (la Ley).
        6. Las presentes Condiciones Generales son de orden público, interés general y observancia en todo el territorio nacional.”
        7. “Capítulo II. La prestación del Suministro Básico
        8. De la naturaleza del Suministro Básico
        9. El Suministro Básico comprende aquellas actividades del Suministro Eléctrico que se ofrecen en bajo regulación tarifaria y comercial, incluyendo la contratación, venta, mantenimiento, Facturación, cobranza por sí o por interpósita persona en nombre del Suministrador de Servicios Básicos, Suspensión y Terminación o Rescisión del Suministro, y la atención a las quejas de los Usuarios Finales, para garantizar la calidad y continuidad del Suministro Eléctrico…”
        10. 8…
        11. De los Derechos y Obligaciones de los Suministradores de Servicios Básicos
        12. 1 Los Suministradores de Servicios Básicos tendrán las siguientes obligaciones:
        13. Contar con permiso otorgado por la CRE para ofrecer el Suministro Básico.
        14. Cumplir con lo establecido en la Ley y su Reglamento, así como con las disposiciones jurídicas, administrativas, regulatorias, técnicas, de normalización, y demás actos que de ellas emanen o se relacionen, y cualquier otra disposición jurídica que resulte aplicable; así como con las mejores prácticas de la industria.
        15. Someter a la CRE, para su aprobación, el Modelo de Contrato para el Suministro Básico para celebrar contratos con Usuarios de Suministro Básico. El Modelo de Contrato para el Suministro Básico deberá incluir el procedimiento de conciliación e indemnización para la atención de quejas que se susciten entre el Usuario Final y el Suministrador de Servicios Básicos con motivo de la prestación del Suministro Básico. En dicho procedimiento el Suministrador de Servicios Básicos deberá ser la primera instancia para la atención de quejas, debiendo el proceso desarrollarse bajo los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe…”
        16. Registrar ante la PROFECO el Modelo de Contrato para el Suministro Básico, previamente a que este sea aprobado por la CRE.
        17. Compensar, por iniciativa propia o a instancia de una reclamación, de manera pronta y expedita, a los Usuarios Finales a los que preste el Suministro Eléctrico por las afectaciones que les pueda ocasionar la interrupción del Suministro Eléctrico o su entrega fuera de las especificaciones del Código de Red, atribuibles a fallas en la operación del sistema o en la infraestructura de transmisión y distribución diferentes al caso fortuito o fuerza mayor. Dicha compensación procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 del Reglamento, y podrá o no sustentarse en la verificación, en campo o remota, de las Instalaciones Eléctricas, según acuerden las partes. De no llegarse a un acuerdo entre las partes, los Usuarios Finales podrán presentar una queja según el procedimiento que se indica en el numeral 24 de las presentes Condiciones Generales.
        18. Compensar por iniciativa o a instancia de una reclamación, a los Usuarios Finales por las afectaciones que les pueden ocasionar las fallas y omisiones en la medición, Facturación y cobranza del Suministro; y conciliar las quejas que puedan surgir con los Usuarios Finales con motivo de deficiencias en la atención al cliente, extravió de información, aplazamientos o negativas de atención justificadas, así como cualquier otra discrepancia entre el servicio comprometido y el ofrecido.
        19. De no llegarse a un acuerdo entre las partes, los Usuarios Finales podrán presentar una queja según el procedimiento que se indica en el numeral 24 de las presentes Condiciones Generales.”
        20. De la Contratación del Suministro Básico
        21. En cumplimiento del artículo 51 de la Ley, el Usuario Final deberá celebrar un Contrato de Suministro con el Suministrador de Servicios Básicos. Dicho Contrato de Suministro deberá ser idéntico al Modelo de Contrato de Suministro aprobado por la CRE y registrado previamente ante Profeco, y contener, como mínimo, lo siguiente
        22. Cualquier discrepancia entre el texto del Modelo de Contrato de Suministro, presentado por el Suministrador de Servicios Básicos, registrado ante Profeco y aprobado por la CRE, y aquel firmado entre el mismo Suministrador de Servicios Básicos y el Usuario Final, resultará en la invalidación automática del texto que contenga la discrepancia en el Contrato de Suministro firmado por el Usuario Final…”
        23. De la solución de quejas
        24. Sin perjuicio de las acciones legales que resulten procedentes, las quejas que se susciten entre el Usuario Final y el Suministrador de Servicios Básicos con motivo de la prestación del Suministro Eléctrico a que se refieren las presentes Condiciones Generales, podrán ser resueltas de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado.
        25. El Suministrador de Servicios Básicos será la primera vía para atender las quejas de los Usuarios Finales del Suministro Básico y terceros afectados. Tanto los Usuarios de Suministro Básico como los solicitantes de este servicio que aún no lo hayan recibido y los terceros que se consideren afectados en sus derechos, podrán presentar sus quejas en las unidades, oficinas, módulos administrativos, por teléfono, por correo electrónico o por otros medios que establezca el Suministrador de Servicios Básicos.
        26. El Suministrador de Servicios Básicos deberá asignarle a cada caso atendido un número de expediente, atender y responder las quejas de los Usuarios finales o solicitantes en el término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que la queja fue presentada. El número de expediente servirá al Usuario Final o tercero afectado para dar seguimiento al estatus de su solicitud o queja.
        27. Si una vez agotado el procedimiento de conciliación previsto en el Contrato de Suministro la queja no quedara atendida a satisfacción del Usuario Final, o transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo de esta disposición la queja no fuera atendida a satisfacción del Usuario Final o tercero afectado, éste podrá presentar su queja ante la CRE o la Profeco, según corresponda, utilizando el mismo número de expediente que le hubiere asignado el Suministrador de Servicios Básicos, a través de cualquier medio…”
        1. Interpretación del Poder Judicial de la Federación (Segunda Sala, Suprema Corte de Justicia de la Nación).
        1. Respecto del tema que nos ocupa, y a manera de antecedente, a continuación, se reproduce textualmente la contradicción de tesis 250/ 2017, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aclarando que el énfasis añadido es nuestro:
        1. Décima Época Número de registro: 27552
        1. Instancia: Segunda Sala
        1. Fuente: Semanario Judicial de la Federación
        1. COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA CELEBRADO BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY DEL SERVICIO PUBLICO RELATIVA PROCEDE LA VIA ORDINARIA MERCANTIL.
        1. CONTRADICCION DE TESIS 250/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO. 18 DE OCTUBRE DE 2017. MAYORIA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PEREZ DAYAN, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. DISIDENTES: JOSE FERNANDO FRANCO GONZALEZ SALAS Y EDUARDO MEDINA MORA I.; JAVIER LAYNEZ POTISEK MANIFESTO QUE HARIA VOTO CONCURRENTE. PONENTE: JOSE FERNANDO FRANCO GONZALEZ SALAS. SECRETARIA: MAURA ANGELICA SANABRIA MARTINEZ.
        1. “CONSIDERANDO:
        1. – Esta Segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis (1).
        1. – Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.
        1. – Criterios contendientes. A continuación, se destacan las consideraciones más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias.
        1. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 461/2016, considero lo siguiente:
        1. “Con la finalidad de controvertir lo anterior, la parte quejosa alega, en su único concepto de violación, que la resolución reclamada violenta los artículos 1º., 14, 16, 17 de la Constitución, el principio pro homine y pro personae establecidos en los numerales 8º., y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 8º., y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en los artículos 1º., y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que coarta sus derechos de seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia.
        1. “Agrega que previo a la emisión del acuerdo de improcedencia de la demanda de nulidad, la Sala responsable tenía la obligación ineludible de analizarla de manera integral, a efecto de percatarse que se impugnan figuras jurídicas propias de la materia administrativa que deben resueltas al analizar el fondo del asunto, es decir, si bien al momento de emitir la resolución impugnada, se apoyó en los artículos 1o. y 2o., de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto del dos mil catorce, la Comisión Federal de Electricidad es propiedad exclusiva del Gobierno Federal, por tanto, es autoridad para efectos administrativos, ya que la sanción, a través de un recibo de pago, siguió sus etapas administrativas con carente fundamentación y motivación de constancias y órdenes de verificación, así como la falta de la debida circunstanciación y pormenorización de los datos que debe tener todo acto de autoridad, y que fueron impugnadas al momento de presentar la demanda de nulidad.
        1. “Manifiesta que lo anterior es congruente con el derecho a la tutela judicial o acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución, y con lo sostenido por el Máximo Tribunal del País, que ha sustentado el cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º., de la Constitución, que exige la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos a partir del principio pro personae, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos, lo que implica acudir a la norma jurídica (vía) que consagra el derecho más extenso.
        1. “De igual forma, señala que todos los actos efectuados por la Comisión Federal de Electricidad están relacionados con su obligación constitucional de prestar el servicio público de energía eléctrica, los cuales son de orden público, debido a que el Estado presta en exclusiva ese servicio a través del organismo descentralizado aludido; por tanto, contra tales actos procede el recurso de revisión, en términos de los artículos 1º., y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al emitirse por un organismo descentralizado, o el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, conforme al numeral 14, fracción XI, de su ley orgánica.
        1. “La promovente refiere que el argumento emitido por la Sala responsable es ilegal, ya que el acto de autoridad que causa perjuicio es la sanción impuesta mediante un recibo de pago cuya existencia jurídica deviene de una serie de procedimientos administrativos llevados a cabo por la Comisión Federal de Electricidad, en cuyos actos fueron aplicados procedimientos establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y no como lo consideró la Sala en cuanto a la vía ordinaria mercantil, debido a que la parte actora no tiene como objeto recuperar cantidad pagada alguna por la prestación pactada, sino que pretende anular la sanción impuesta que atenta contra su esfera jurídica y patrimonial, lo cual se cuestiona en el juicio de nulidad.
        1. “Aduce que la sanción impuesta por la Comisión Federal de Electricidad a través del recibo de pago es un acto administrativo, lo cual se reconoce en el primer párrafo de la foja 7 de la resolución reclamada, en el sentido de que el auto en controversia encontró sustento en las leyes y disposiciones legales vigentes al momento de la emisión del acuerdo de treinta de septiembre de dos mil quince; de ahí que se deje en un total estado de indefensión e inseguridad jurídica.
        1. “Motivos de disenso que resultan infundados, en atención a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en una nueva reflexión, que el contrato de suministro de energía eléctrica es de naturaleza comercial, y que las controversias suscitadas de ese tipo de actos deben decidirse en la vía ordinaria mercantil, conforme al artículo 104, fracción II, de la Constitución Federal.
        1. “Es aplicable la tesis 2ª. XLII/2015 (10ª.), Décima Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Libro 21, Tomo I, del mes de agosto de 2015, materia civil, página 1183 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro -digital- 2009790, que establece:
        1. COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VIA ORDINARIA MERCANTIL (INTERRUPCION DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2ª. CVII/2014 (10ª.) (se transcribe)
        1. “En ese contexto, de la demanda de nulidad se desprende que el acto impugnado es el siguiente (se transcribe)
        1. “Como se desprende de la transcripción, la parte actora impugna un acto generado dentro del marco de un contrato de suministro de energía eléctrica, por tanto, en términos del criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto debe ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil.
        1. “De ahí que la tesis aislada CVI/2014, que invoca la quejosa en su demanda, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD.CONTRA LOS ACTOS QUE EMITE EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA QUE OTORGA EN EXCLUSIVA, PROCEDE EL RECURSO DE REVISION CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SIN PERJUICIO DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMEN NORMAS GENERALES (INTERRUPCION DE LAS JURISPRUDENCIAS 2ª./J. 167/2011 (9ª.), 2ª./J. 168/20111 (9ª.), 2ª./J. 43/2014 (10ª.) y 2ª./J. 44/2014 (10ª.) (*); no resulta acorde a la nueva reflexión emitida por la propia Segunda Sala, en la tesis aislada XVII/2015 (sic), la cual incluso interrumpió el criterio aislado CVII/2014, de rubro: “COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA NO DEBEN CONSIDERARSE COMO CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES, SINO COMO VERDADEROS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS”.
        1. “Razones por las cuales, es innecesario estudiar hasta el dictado de la sentencia, el planteamiento expresado por la promovente, ya que, para determinar la improcedencia del juicio, no se requiere un análisis profundo del tema.
        1. “No pasa inadvertido lo resuelto por este Tribunal Colegiado, en los amparos directos 203/2016, 268/2016 y 681/2016, en sesiones de veintiséis de septiembre y seis de octubre de dos mil dieciséis, y veintiséis de abril de dos mil diecisiete, respectivamente, en los cuales se concedió el amparo solicitado, en virtud de que la Sala responsable realizó un estudio exhaustivo de la naturaleza del acto reclamado a la Comisión Federal de Electricidad, para justificar la improcedencia de la acción intentada y desechar la demanda natural, por lo que el motivo de improcedencia que actualizó no era notorio, manifiesto e indudable.
        1. “Resoluciones que se invocan como hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, que, al contenerse en un acto emitido de la actividad jurisdiccional de este propio órgano colegiado, es innecesario agregar a los autos copia certificada de los fallos respectivos.
        1. “Es aplicable la jurisprudencia 2ª./J. 103/2007, Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 285, Tomo XXV, del mes de junio de 2007, materia común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro -digital- 172215, cuyo rubro y texto son:
        1. “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. (se transcribe)
        1. “Sin embargo, la determinación adoptada en los asuntos referidos obedeció a que la Sala responsable desechó la demanda de nulidad el nueve de junio de dos mil quince, cuando se encontraba vigente la tesis aislada CVI/2014, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
        1. “COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA ACTOS QUE EMITE EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA QUE OTORGA EN EXCLUSIVA, PROCEDE EL RECURSO DE REVISION CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SIN PERJUICIO DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMEN NORMAS GENERALES INTERRUPCION DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 167/2011 (9ª.), 2ª./J. 168/2011 (9ª.), 2ª:/J. 43/2014 (10ª.) Y 2ª./J. 44/2014 (10ª.) (*); la cual desestimó con la diversa tesis aislada XLII/2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de publicación posterior (junio de dos mil quince), la cual establece el criterio orientador de que las controversias derivadas del contrato de suministro de energía eléctrica son impugnables en la vía ordinaria mercantil.
        1. “DE ahí que en el presente asunto no se requiera un análisis exhaustivo para determinar que el acto impugnado contra la Comisión Federal de Electricidad debe conocerse en la vía ordinaria mercantil, con base en el criterio orientador que invocó la Sala responsable para motivar su decisión, en términos de las consideraciones que soporta la referida tesis.
        1. “Actuación de la autoridad responsable que resulta válida en atención a la jurisprudencia 195/2016, Décima Época, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, visible en el Libro 38, Tomo I, del mes de enero de 2017, materia común, página 778 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro: 2013380, que establece:
        1. “TESIS AISLADAS. LAS EMITIDAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION TIENEN CARÁCTER ORIENTADOR, NO GENERAN DERECHOS NI SON SUSCEPTIBLES DEL EJERCICIO DE IRRETROACTIVIDAD. (se transcribe)
        1. Por otra parte, no adquiere eficacia el argumento de la parte inconforme relativo a que la autoridad responsable dejó de atender el artículo 11 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, el cual dispone:
        1. “Artículo 118. Las controversias nacionales en que sea parte la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los tribunales de la Federación, quedando exceptuados de otorgar garantía que los ordenamientos legales exijan a las partes, aún en los casos de controversias judiciales”.
        1. “Lo anterior, debido a que el contenido de la norma transcrita no debe interpretarse en el sentido de que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por ser órgano federal, deba conocer de la controversia cualquiera que sea su naturaleza, ya que el precepto establece que serán competencia de los Tribunales de la Federación, ante los cuales la parte quejosa puede hacer valer sus derechos y plantear su reclamo en la vía ordinaria mercantil, como lo estableció el Máximo Tribunal del País, al tratarse de cuestiones inherentes a derechos y obligaciones que se derivan del suministro de energía eléctrica a la quejosa, por parte de la Comisión Federal de Electricidad.
        1. De ahí que la resolución reclamada no límite los derechos a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia de la promovente de amparo, ya que el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse en el sentido que pretende la quejosa, esto es, que necesariamente se tenga que estimar procedente el juicio contencioso administrativo de manera irrestricta, debido a que el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no prevé limitantes respecto del acceso a la justicia, sino que sujeta la procedencia del juicio contencioso administrativo a diversas condicionantes, sin que priven de los derechos consagrados en la Constitución Federal.
        1. “En tal virtud, el derecho a la jurisdicción se cumple en la medida que el gobernado pueda exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado, la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que sea parte, siempre que satisfaga los requisitos fijados por la propia Constitución y las leyes secundarias.
        1. “Es aplicable la tesis “a. LXXXI/2012 (10ª.), Décima época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Libro XIV, Tomo 2; del mes de noviembre de 2012, materia constitucional, página 1857 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro -digital-: 2002139, del tenor siguiente:
        1. DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICION DE LA JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS DEMAS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCION JURISDICCIONAL. (se transcribe)
        1. “Además, para que este órgano jurisdiccional de amparo pueda estar en condiciones de establecer si en el caso particular resulta viable la aplicación del principio pro persona que invoca la parte quejosa, era necesario que señalara cuál es el derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende, así como indicar la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental y precisar los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles.
        1. “En tal virtud, si la parte quejosa no cumplió con la carga mínima de referencia, sin que exista claridad en lo pedido y la causa de pedir, no es posible conocer cuál es el derecho humano que se busca maximizar, aunado a que, como el juicio de amparo es un medio de control de constitucionalidad, es necesario que la quejosa indique cuál es la parte del parámetro de control de regularidad constitucional que está siendo afectada; aunado a que de sus argumentos tampoco se conoce cuál es la disyuntiva de elección entre dos o más normas o interpretaciones, y los motivos para estimar que la propuesta por la quejosa es de mayor protección al derecho fundamental.
        1. “Es aplicable la tesis ¡a. CCCXXVII72014, Décima Época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Libro 11, Tomo I, del mes de octubre de 2014, materias constitucional y común, página 613 de la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, registro -digital-: 2007561, que establece:
        1. “PRINCIPIO PRO-PERSONA. REQUISITOS MINIMOS PARA QUE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACION DE SU OMISION POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. (se transcribe)
        1. “Sin que, además, el principio pro-persona implique que dejen de observar los principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.
        1. “En ese contexto, el citado principio no puede ser invocado como fundamento para ignorar el cumplimiento de las formalidades legales que son la vía que hace posible arribar a una adecuada solución del asunto; por tanto, se deben respetar los preceptos legales que regulan la materia.
        1. “Apoyan lo anterior las jurisprudencias 1ª./J. 10/2014 (10ª.) y 1ª./J. 104/2013 (10ª.), correspondientes a la Décima Época, emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 487 y 906 del Libro 3, Tomo I, febrero de 2014 y Libro XXV, Tomo 2, octubre del 2013, materia constitucional, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registros -digitales-: 2005717 y 2004748, respectivamente, de rubros y textos siguientes:
        1. “PRINCIPIO PRO-PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTA EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PRCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.” (se transcribe)
        1. “PRINCIPIO PRO-PERSONA. DE ESTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.” (se transcribe)
        1. “Por otra parte, la quejosa refiere que la relación contractual a la cual hace referencia la Sala responsable, es la que celebró con la Comisión Federal de Electricidad, desde antes de que entrara en vigor la Ley de la Comisión Federal de Electricidad el catorce de agosto de dos mil catorce, donde se encontraba en un plano de subordinación ante la Comisión Federal de Electricidad, cuya contratación no estaba sujeta a debatir los puntos de su clausulado y en los cuales, la Comisión Federal de Electricidad, como único prestador del servicio, coartaba la voluntad de contratar a la parte actora, ya que después de la entrada en vigor de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, no ha existido contrato vigente celebrado entre la actora y la Comisión Federal de Electricidad; por lo que la relación contractual fue sancionada en términos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica abrogada el catorce de agosto de dos mil catorce, cuyos contratos eran sancionados por la Secretaría de Economía, con tarifas eléctricas impuestas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
        1. “Planteamiento que resulta inoperante, debido a que aun cuando las cláusulas del contrato se hubieren pactado de conformidad con la Ley de la Comisión Federal de Electricidad que se encontraba vigente, y al momento de presentar la demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la citada legislación fue reformada, lo importante a destacar es que existe pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece la vía ordinaria mercantil para conocer actos derivados de un contrato de suministro de energía eléctrica, cuyo criterio acogió el órgano administrativo, sin que existiera necesidad de esperar la tramitación del juicio y efectuar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes, para efectos de decretar la improcedencia del juicio de nulidad.
        1. “Por tanto, resulta intrascendente la forma en que realizó el contrato de servicios.
        1. “De conformidad con lo expuesto, este tribunal considera que existe una posible contradicción entre el criterio sostenido en este juicio, con el del Pleno en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, contenido en la jurisprudencia PC. XII. A.J/6ª (10ª.), de rubro: “COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD, CONTRA LOS ACTOS QUE REALIZA CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGIA ELECTRICA, PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EL CONTRATO RESPECTIVO, SE HAYA CELEBRADO DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA Y DE SU REGLAMENTO.”.; por tanto, hágase saber la denuncia correspondiente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los artículos 226, fracción II y 22, fracción II, de la Ley de Amparo.
        1. “Por otra parte, la quejosa cita como hechos notorios el acuerdo emitido por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Baja California, dentro del juicio de amparo 627/2015, el cual se ofrece como prueba, en que se desecha la demanda de amparo bajo el argumento de que la vía idónea es el recurso de revisión conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o el juicio de Nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa; así como el acuerdo emitido por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California, dentro de los autos del juicio de amparo indirecto 507/2015, mediante el cual admite a trámite la demanda de amparo contra actos derivados del consumo de energía eléctrica.
        1. “Sin embargo, los criterios emitidos por un Juez de Distrito no vinculan a este Tribunal Colegiado para su observancia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.
        1. “De tal forma que las tesis invocadas en la demanda de amparo, emitidas por Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros: “COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ES IMPROCEDENTE DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN LA QUE SE RECLAMEN ACTOS QUE DERIVAN EN EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA, CARENTES DE FUNDAMENTACION, AL NO CONSTAR POR ESCRITO, PUES SE ACTUALIZA UN SUPUESTO DE EXCEPCION AL PRINCIPIO DE DEFINITIVAD (LEGISLACION VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).” Y “COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE CONTRA EL APERCIBIMIENTO DE AQUELLA DE CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA, CUANDO EL ESCRITO QUE LO CONTIENE CAREZCA DE FUNDAMENTACION, AL ACTUALIZARSE UN SUPUESTO DE EXCEPCION AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (LEGISLACION VIGENTE A APRTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”; no resultan aplicables al caso concreto, al tratarse sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto.
        1. “Tampoco aplica de acuerdo con los intereses de la quejosa, la tesis aislada emitida por Tribunal Colegiado de Circuito de rubro: “COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD. PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA VIA RESPECTO DE LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA Y LOS ACTOS DERIVADOS DE ESTOS, SON APLICABLES LOS CRITERIOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, VIGENTES AL MOMENTO EN QUE SE PROMUEVA EL JUICIO (PROCEDIMIENTO CIVIL O ADMINISTRATIVO).”; precisamente, porque el tribunal responsable aplicó la tesis XLII/2015, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, publicada y terminada de corregir el diecinueve de junio de dos mil quince, vigente a la presentación de la demanda de nulidad, esto es, el veintinueve de septiembre de ese año.
        1. “Finalmente, se puntualiza que mediante acuerdo de uno de febrero de dos mil diecisiete, este órgano colegiado tuvo al tercero interesado Comisión Federal de Electricidad, formulando alegatos; sin embargo, no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno al respecto, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los alegatos no forman parte de la litis del juicio de amparo, máxime que no se invoca en el referido escrito alguna causa de improcedencia.
        1. “Es aplicable la jurisprudencia P./J. 27/94, Octava Época, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 14, número 80, del mes de agosto de 1994, materia común, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro -digital-:205449, que establece:
        1. “ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.” (se transcribe)
        1. “En tales condiciones, al resultar infundado e inoperante el concepto de violación, sin que procede suplir la deficiencia de la queja, debe negarse el amparo solicitado.”
        1. En contraposición, el Pleno en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2016, consideró lo siguiente:

Continuará.